Ley de Alfabetización Braille de PR

(P. de la C. 1025)

LEY NUM. 240

29 DE SEPTIEMBRE DE 2002

Para establecer como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que la enseñanza de Braille será fundamental en la instrucción de niños ciegos o parcialmente ciegos, y proveer las bases legales para establecer niveles de competencia y aprovechamiento en término de sus necesidades futuras; establecer los requisitos mínimos para certificación de los maestros que enseñen Braille; y asegurar la provisión de materiales en Braille para los niños ciegos o parcialmente ciegos, mediante la obtención de los formatos electrónicos de las casas editoras.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La transmisión de conocimientos ha sido para el ser humano una constante preocupación. Las prehistóricas pinturas rupestres, los documentos en tabletas de barro, papiro, cuero, papel, y ahora los formatos electrónicos son todos ejemplos de ese deseo de proyectarse hacia el futuro. Mediante ellos, el ser humano refleja su quehacer y transmite para beneficio de otros, el conocimiento adquirido. La acumulación de conocimientos ha permitido que el ser humano pueda mejorar su entorno, su situación económica, cultural y social, y hasta prolongar su vida.

Hasta 1836 sin embargo, año en que el francés Louis Braille diseñó su sistema de escritura y lectura, la mayor parte de las personas ciegas estaban ajenas a esa vasta acumulación de conocimientos. Ciego desde los tres años, como consecuencia de un accidente en el taller de talabartería de su padre, Louis Braille es internado en una escuela para niños ciegos. Es allí donde a los quince años de edad, diseña su sistema de escritura y lectura. Desde entonces, su sistema de seis puntos a relieve, que combinados sirven para formar tanto letras como números, han permitido que las personas ciegas advengan al mundo del conocimiento, y poco a poco a la plena integración social.

Lamentablemente, la enseñanza de Braille ha decaído en las últimas décadas. Especialmente, para los niños clasificados como “parcialmente ciegos”. Dicha actitud se justifica señalando que el Braille está obsoleto, o que a la luz de adelantos tecnológicos tales como espejuelos telescópicos, sistemas de circuito cerrado, libretas electrónicas parlantes y programas lectores de pantalla para que una persona ciega pueda trabajar con computadoras, hacen innecesario la enseñanza de Braille. Estudios como los de la Doctora Ruby Ryles, Catedrática de Louisiana Tech University, dan al traste con esa forma de pensar. Tanto el niño “parcialmente ciego” como el totalmente ciego, puede, si aprende a temprana edad a leer y escribir Braille, adquirir una mayor capacidad para competir en igualdad de condiciones con sus condiscípulos. Dicho niño puede llegar a leer hasta 700 palabras por minuto. Más importante, dicho niño, al igual que un niño con vista, logra establecer una clara conexión entre el grafema y el fonema. Hecho que le permitirá retener en su mente no sólo el sonido, sino la forma.

Es importante el dar paso y utilizar los adelantos en tecnología que facilitan la comunicación y acceso a la información. Sin embargo, los equipos electrónicos a pesar de ser una gran herramienta en muchos casos sumamente costosos. En ciertas situaciones resultan imprácticos en la medida en que no pueden cargarse y dependen de electricidad, lo que le dificulta a la persona desenvolverse en las demás gestiones del diario vivir. Si bien es cierto que esta legislación establece que Braille será el método fundamental de enseñanza, es imprescindible que estén disponibles todos los instrumentos alternos de lectura al igual que su enseñanza al estudiante no vidente que así lo requiera.

Dado el hecho que Puerto Rico es uno de los lugares donde la enseñanza de Braille se ha descuidado, creemos pertinente que se establezca que el Braille sea el método fundamental para los niños considerados ciegos. Es imperante que las personas ciegas tengan el acceso tanto a los avances tecnológicos como al método de enseñanza de Braille de manera que se les garantice el derecho a contribuir al quehacer social como cualquier otro ciudadano. Con ello, le abrimos el camino hacia una plena integración social, para que pueda asumir tanto sus derechos como sus responsabilidades.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como “Ley Para Garantizar El Derecho de Alfabetización de Los Niños Ciegos en las escuelas públicas de Puerto Rico”.

Artículo 2.-Propósitos

Es la intención de esta Ley:

1. Garantizar la disponibilidad y el acceso a la enseñanza del método Braille a los estudiantes ciegos y parcialmente ciegos y a que sean evaluados individualmente en cuanto a su conocimiento, uso y manejo de éste y garantizar la igualdad de oportunidades educativas.

2. Proveer las bases legales para que se establezcan los niveles de competencia e instrucción en el sistema de lectura y escritura en Braille.

3. Proveer material en formato computarizado que pueda ser reproducido en Braille.

4. Establecer unos requisitos mínimos para la certificación de maestros en educación en Braille.

Artículo 3.-Definiciones

1. Estudiante ciego- Es aquel individuo que requiere servicios de educación especial y que cumpla con alguno de los siguientes:

a. No empece al uso de espejuelos tiene una visión funcional de 20/200 o menor en su mejor ojo que limita el diámetro de su campo visual a una distancia angular de no más de 20 grados.

b. Tiene un diagnóstico con una condición visual de deterioro progresivo.

c. Aunque posea una visión funcional que le permita leer, pero cuyo diagnóstico de deterioro visual progresivo sea de tal grado que sea previsible que en un futuro cercano sea incapaz de leer textos impresos en tinta.

2. Braille- Sistema para leer y escribir mediante el tacto. Conocido en español como “Signos Básicos de la Escritura Española”, y en inglés como “Standard English Braille”.

3. Programa de Educación Individualizado- Documento mediante el cual se establece, a través de una declaración escrita, que el estudiante requiere los servicios de educación especial y que cualifica bajo las regulaciones de la Sección 614(d) de la ley federal, conocida como “Individuals with Disabilities Education Act” [20 U.S.C. 1414(d)].

4. Materiales educativos- Se refiere a cualquier material o trabajo utilizado en un curso de estudio.

5. Secretario- Se refiere al Secretario del Departamento de Educación.

Artículo 4.-Evaluación y planificación del Programa de Educación Individualizado.

Establecido y certificado que un estudiante es ciego o parcialmente ciego, la educación de dicho estudiante se llevará a cabo fundamentalmente mediante el Sistema Braille, a menos que el Comité Multidisciplinario para Ubicación certifique que, basado en la evaluación del estudiante, el Braille no es el método adecuado en la educación de dicho estudiante. Dicho estudiante deberá tener acceso y podrá beneficiarse de así desearlo de servicios o aditamentos de tecnología asistiva.

La certificación deberá de justificar en términos del aprovechamiento académico del estudiante a largo plazo, que el Sistema Braille no es el método adecuado para la educación del estudiante. Los padres o custodios del estudiante tendrán la potestad de solicitar que al estudiante se le imparta su enseñanza fundamentalmente en Braille.

El documento del Programa de Educación Individualizado deberá incluir:

1. Certificación médica del estado visual del estudiante.

2. Cómo se implementará la educación del estudiante mediante el Sistema Braille.

3. Período de tiempo en el cual se impartirá el Braille.

4. Establecer el nivel de comprensión de lectura y escritura que proponga lograr durante dicho período y los parámetros utilizados para su medición.

Artículo 5.-Estándares de competencia e instrucción

La enseñanza, uso y manejo del sistema que se brinde a un niño ciego deberá ser tal que le permita comunicarse de manera efectiva y eficiente con otros estudiantes de su mismo nivel o grado. El programa individualizado de educación de cada estudiante deberá incluir:

1. El resultado de la evaluación señalada en el Artículo 4.

2. La forma en que habrá de integrarse el Braille como método de enseñanza a las demás actividades curriculares.

3. La fecha de inicio de la educación en Braille.

4. El período que cubrirá dicha enseñanza, cantidad y duración de cada clase.

5. El nivel de comprensión de lectura y escritura que se proponga lograr durante dicho período y los parámetros utilizados para su medición.

Artículo 6.-Material educativo

A. El Departamento de Educación de Puerto Rico requerirá a toda casa editora que publique libros para ser utilizados como parte del currículo del Departamento que supla una copia de dicho material en un disco de computadoras en el formato de “American Standard Code for Information Interchange” (ASCII). Además de temas literarios, la editora suplirá, bajo este mismo formato, materiales de otras materias, tales como, ciencias, matemáticas, música, etc.

B. El Departamento de Educación designará una comisión que haga valer las disposiciones de este Artículo. La comisión estará compuesta por no más de nueve (9) miembros quienes serán nominados por el Secretario de Educación. Entre sus miembros estarán:

1. Un representante de compañías de material educativo computarizado.

2. Un representante de los productores de libros en Braille.

3. Un especialista en educación con especialidad en el uso del Sistema Braille.

4. Dos representantes del Departamento de Educación.

5. Un portavoz de los consumidores de materiales en Braille.

6. Un representante de los padres de niños ciegos.

7. Un representante del magisterio.

C. El Secretario convocará la reunión inicial y los miembros elegirán su Directiva. Ningún miembro de la comisión devengará sueldo alguno por sus funciones.

D. Desarrollo y Producción de Materiales.

La Comisión deberá de:

1. Laborar conjuntamente con las casas editoras de libros de texto para que éstos sean traducidos al lenguaje ASCII de manera que se puedan reproducir en Braille.

2. Estar al tanto de programas de aplicaciones computadorizadas en o fuera de Puerto Rico, que propendan a mejorar la conversión de materiales al lenguaje ASCII.

3. Laborar conjuntamente con las casas editoras y desarrolladores de programas de aplicaciones computadorizadas en el diseño y preparación de nuevos programas.

E. El Departamento de Educación, junto a la Comisión, deberán de rendir un informe anual ante la Legislatura sobre sus hallazgos y un sumario de sus actividades.

Artículo 7.-Certificación de Maestros; Requisitos

A. Todo maestro certificado como maestro de estudiantes ciegos o visualmente impedidos, deberá, como parte del proceso de certificación, demostrar una adecuada destreza y competencia en la escritura y lectura en el Sistema Braille.

B. El Departamento de Educación creará un comité de certificación que evaluará dichos maestros de acuerdo con los estándares establecidos por el “National Library Service for The Blind and Physically Handicaped” de la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica.

Artículo 8.-El Departamento solicitará recursos para instrumentar esta Ley en su petición presupuestaria para 2003-2004.

Artículo 9.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor una vez se asignen los recursos.