Constitución de NFB PR
Artículo I: Nombre
Esta organización se llamará: National Federation of The Blind de Puerto Rico, Inc.
Artículo II: Propósito
El propósito de la National Federation of The Blind de Puerto Rico, Inc. es; adelantar y mejorar el bienestar de los ciegos de Puerto Rico y la nación; funcionar como parte integral de la National Federation of The Blind; servir a los ciegos de Puerto Rico como vehículo de acción colectiva; mediar para que los ciegos y los videntes interesados, reunidos en capítulos o reuniones estatales, puedan planificar y desarrollar programas que tiendan a mejorar la calidad de vida de los ciegos; encaminar los asuntos de los estudiantes ciegos y proveerles un medio de libre expresión y acción conjunta; promover el adelanto vocacional, cultural y social de los ciegos; lograr que los ciegos se integren plena y equitativamente a la sociedad vidente; y ejecutar cualquier acción que tienda a mejorar la calidad de vida de los ciegos.
Artículo III: Membresía
Sección 1: Miembros activos
Una mayoría de los miembros activos de esta organización deberán ser ciegos. Habrá dos tipos de miembros activos; miembros activos afiliados a Capítulos o Divisiones, y miembros activos no afiliados a Capítulos o Divisiones.
A. Todos los miembros activos que pertenezcan a Capítulos o Divisiones serán por ende, miembros de esta organización. Por tanto, podrán ejercer sus derechos de voz y voto, formar parte de comités y ejercer puestos ejecutivos .
B. Toda persona que esté afiliada a un Capítulo y División, podrá ser miembro de esta organización, siempre y cuando reciba el voto mayoritario de los presentes en Convención, y cumpla con los requisitos establecidos por la Junta de Directores.
Sección 2: Miembros de apoyo
Toda persona que cumpla con los procedimientos de la Convención o la Junta de Directores, podrá ser miembro de apoyo. Exceptuando el derecho al voto, pertenecer a la Junta de Directores o ejercer puestos ejecutivos, los miembros de apoyo tendrán los mismos derechos y privilegios que los miembros activos. Los miembros de apoyo no pagarán cuota .
Sección 3: Sanciones disciplinarias
Cualquier miembro que viole esta Constitución y o incurra en una conducta indeseable, podrá ser expulsado o suspendido. Dicha acción deberá ser aprobada por una mayoría simple de los miembros activos presentes en cualquier reunión o por dos terceras 2/3 partes de la Junta de Directores. Dicha expulsión podrá ser revocada por la Convención Estatal, siempre y cuando la misma no haya sido confirmada por la Convención o Junta de Directores Nacional. En cuyo caso, sólo la Junta de Directores Nacional, podrá readmitir al expulsado. Aquella persona que esta organización le ha disciplinado o expulsado injustamente, o que considere que ha sido disciplinado o expulsado injustamente, podrá apelar a la Junta de Directores Nacional. Su decisión, según su mejor juicio, será final y definitiva. La expulsión sin embargo, estará vigente hasta tanto la Junta de Directores Nacional emita su fallo.
Artículo IV: Capítulos locales
Todo grupo de personas que aspire a formar un Capítulo de la National Federation of The Blind de Puerto Rico, Inc., deberá someter al Presidente de la misma, una copia de su Constitución, una lista de nombres y direcciones de sus miembros y de los miembros de la Junta de Directores. La National Federation of The Blind de Puerto Rico, Inc., bien sea reunida en Convención, o mediante decisión de su Junta de Directores, entregará luego de ser aprobada su solicitud, un certificado de incorporación. Anualmente, en o antes del 1ro de enero, cada Capítulo deberá someter al Tesorero Estatal un listado al día de todos sus miembros, nombres y direcciones y las cuotas Estatales, De ser requerido, los Capítulos locales someterán al Presidente de esta organización, un detallado estado financiero, y los nombres y direcciones de sus miembros. El año fiscal de esta organización estará constituido por el año calendario. Los Capítulos deberán enviar sin demora al Tesorero Estatal, los nombres, direcciones y cuotas estatales de nuevos miembros. Ningún grupo podrá ser o pertenecer como Capítulo si la mayoría de sus miembros votantes, no son ciegos. El Presidente, Vicepresidente, o Vicepresidentes, y al menos la mayoría del Comité Ejecutivo o Junta de Directores de cada Capítulo, deberá ser ciego. El Presidente de la National Federation of The Blind de Puerto Rico, Inc., será miembro exoficio de todos los Capítulos locales. Dado el caso que algún Capítulo desaparezca o deje de ser parte de la National Federation of The Blind de Puerto Rico, Inc., todos sus bienes pasarán a manos de la National Federation of The Blind de Puerto Rico, Inc., y a partir de entonces, dicho grupo no podrá ostentar el nombre de National Federation of The Blind, Federation of The Blind, o cualesquiera otras variantes.
Artículo V: Divisiones
La Junta de Directores establecerá los procedimientos de admisión y estructura de las divisiones. Éstas a su vez, con la aprobación de la Junta de Directores, adoptarán una Constitución y determinarán la política a seguir por su matrícula.
Artículo VI: Junta de Directores, deberes y elecciones
Sección 1: Junta de Directores
A. La Junta de Directores estará compuesta por nueve (9) miembros. A saber; Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Tesorera (o), Secretaria (o) y cuatro (4) Vocales.
B. Toda persona que aspire a ocupar un puesto en la Junta de Directores de esta organización, deberá ser miembro activo antes de la Convención anual.
C. Cada persona será electa por un término de tres (3) años.
D. La Junta de Directores deberá estar compuesta en su gran mayoría por ciegos (75%).
E. La Junta de Directores se reunirá una vez cada tres meses.
F. Cinco (5) miembros constituirán quórum para las reuniones de la Junta de Directores.
Sección 2: Deberes
A. Presidente: El Presidente dirigirá todas las reuniones de la Junta de Directores y las de miembros ordinarias o extraordinarias; atenderá la correspondencia de la organización y ejercerá la supervisión de los asuntos de la misma.
B. Primer Vicepresidente: El Primer Vicepresidente realizará las tareas del Presidente cuando éste esté ausente, y llevará a cabo otras tareas ejecutivas bajo la encomienda del Presidente.
C. Segundo Vicepresidente: El Segundo Vicepresidente substituirá al Presidente y al Primer Vicepresidente cuando ambos estén ausentes, y llevará a cabo cualquier tarea que le sea asignada por el Presidente.
D. Secretaria (o): La o el Secretario custodiará las minutas de las reuniones y mantendrá al día una lista de los miembros activos de ésta organización. Deberá además, mantener al día un inventario de las propiedades de la organización.
E. Tesorera (o): El o la Tesorera estará a cargo de los asuntos financieros de la organización, siguiendo las directrices de la Junta de Directores; custodiará los fondos de la organización, depositados en o los bancos seleccionados por la Junta de Directores; mantendrá al día una lista de los miembros activos.
Sección 3: Elecciones
A. Cada año se elegirán tres (3) miembros a la Junta de Directores. El orden a seguir será;
1. Presidente, Secretaria (o) y un vocal.
2. Primer Vicepresidente, Tesorera (o) y un vocal.
3. Segundo Vicepresidente y dos vocales.
B. Toda persona deberá ser electa por una mayoría de votos de los miembros activos presentes en la Convención. Si ningún candidato obtiene una mayoría de votos en la primera votación, se elimina al candidato con la menor cantidad de votos, y se inicia el proceso hasta que surja un candidato con una mayoría de votos.
C. Las personas electas se integrarán a la Junta de Directores tan pronto como sean electas.
D. No se aceptarán votos por proxy.
Artículo VII: Reuniones
Sección 1: Convención anual
Esta organización se reunirá en Convención anualmente. La Junta de Directores escogerá el lugar y fecha de la misma. El quórum para dicha Convención anual estará constituido por quince (15) miembros activos.
Sección 2: Reuniones especiales
El Presidente o la mayoría de la Junta de Directores podrá convocar a la matrícula a una reunión especial, cuando lo crea necesario. Al menos quince (15) miembros activos deberán estar presentes para constituir quórum. Los Presidentes de capítulos y divisiones, y los miembros de la Junta de Directores, deberán ser notificados por escrito no menos de diez (10) días antes de la reunión.
Artículo VIII: Comités
El o la Presidente creará todos aquellos comités que el o ella, o la organización consideren necesarios. El o la Presidente será miembro exoficio de todos los comités.
Artículo IX: Afiliación
La National Federation of The Blind de Puerto Rico, Inc. enviará sin demora a la National Federation of The Blind una copia de su Constitución y las enmiendas a ésta. La National Federation of The Blind de Puerto Rico, Inc. no será una mera organización social, sino que formulará programas y trabajará activamente por mejorar el bienestar social y económico de los ciegos. Esta organización, sus capítulos y divisiones deberán cumplir con lo provisto en la Constitución de la National Federation of The Blind. Esta organización, sus capítulos, divisiones y miembros, acatarán la política pública que la National Federation of The Blind, bien sea en Convención o por lo que la Junta de Directores haya acordado. Esta organización, sus capítulos, divisiones y miembros, participarán de manera afirmativa en la implementación de dicha política pública. Esta organización acepta como condición de afiliación, que la National Federation of The Blind, bien sea por decisión de la Convención Nacional, o de la Junta de Directores, tiene la facultad para expulsar o disciplinar a un miembro individual, o de expulsar o relocalizar una filial Estatal, capítulo o división. De ocurrir una reorganización, todos los bienes de la organización, sus capítulos y divisiones, pasarán a manos de la filial reorganizada. La antigua filial, sus capítulos y divisiones, quedarán así disueltos, y dejarán de utilizar el nombre National Federation of The Blind o cualesquiera otra variante, que es propiedad de la National Federation of The Blind. Si esta organización, sus capítulos y divisiones, dejara de ser parte de la National Federation of The Blind, no importa la razón, renunciará al derecho de usar el nombre de National Federation of The Blind, Federation of The Blind, o cualesquiera otra variante. El Presidente de National Federation of The Blind será miembro exoficio de esta organización, sus capítulos y divisiones.
Artículo X: Delegados a la Convención anual de la National Federation of The Blind
Esta organización elegirá cada año al menos un Delegado y un Delegado alterno, para que asista a la Convención Nacional de la National Federation of The Blind. Las personas electas como Delegado y Delegado alterno, deberán ser miembros bonafide. Los gastos de dichos Delegados a la Convención Nacional de National Federation of The Blind, serán costeados por esta organización, siempre y cuando sus recursos se lo permita.
Artículo XI: Cuotas
La cuota anual de esta organización es de $15.00. La misma se deberá pagar en o antes del 30 de septiembre de cada año. Los capítulos, de acuerdo al Artículo IV de la Constitución, pagarán las cuotas estatales de sus miembros. Aquellos miembros que no deseen estar afiliados a algún capítulo, deberán pagar su cuota en o antes de la Convención anual. No podrá votar aquel que esté atrasado en su cuota.
Artículo XII: Desembolso de fondos
Los fondos de esta organización serán depositados con la aprobación del Presidente, en el banco escogido por el Tesorero. El Tesorero deberá tener un seguro fiduciario. Los gastos de esta organización serán pagados con cheques emitidos por el Presidente, y firmados por el Tesorero o un ayudante del Tesorero, aprobado por la matrícula o la Junta de Directores.
Artículo XIII: Disolución
Si por alguna razón esta organización se disolviera, o dejara de existir, todos los bienes pasarán a manos de la National Federation of The Blind, quien retendrá los mismos en un fondo especial, hasta tanto se reorganice otra filial. Dado el caso que hubiesen pasado dos años, a partir de la fecha de que esta organización dejara de ser parte de la National Federation of The Blind, dichos dineros serán retenidos por la National Federation of The Blind. Si al momento de la disolución de esta organización, la National Federation of The Blind ya no es una entidad sin fines de lucro cubierta por las provisiones del código de Rentas Internas Federal, o si la National Federation of The Blind hubiese sido disuelta, los bienes de esta organización serán donados a alguna organización que tenga propósitos similares a los suyos. Dicha organización deberá tener una exención contributiva del Federal Internal Revenue Services (Servicio de Rentas Internas Federal).
Artículo XIV: Enmiendas
Toda vez que cualquier enmienda haya sido sometida por escrito a la matrícula durante una previa reunión, y toda vez que susodicha enmienda cumpla con lo establecido en el Certificado de Afiliación, otorgado por la National Federation of The Blind, y toda vez que cumpla con la política pública de la National Federation of The Blind, esta Constitución podrá ser enmendada por dos terceras partes 2/3 de los miembros activos presentes en una reunión regular.
Enmendada y aprobada el 17 de marzo de 2012