Ley de Educación Especial de PR

Ley Núm.51 de 7 de junio de 1996

Art. 1. Título (18 L.P.R.A. omitido)

Art. 2. Definiciones. (18 L.P.R.A. sec. 1351)

Los siguientes términos y palabras tendrán el significado que se expresa a continuación, para los propósitos de este capítulo:

(1) Acomodo razonable. Modificación o ajuste al proceso o escenario educativo o de trabajo que permita a la persona con impedimentos participar y desempeñarse en ese ambiente.

(2) Ambiente menos restrictivo. Ubicación que propicia que la persona con impedimentos se eduque entre personas sin impedimentos. Cuando las condiciones o necesidades de la persona no lo permitan, aún con la utilización de ayudas y servicios suplementarios, tendrá derecho a una ubicación apropiada de acuerdo al continuo de servicios y a la reglamentación vigente.

(3) Asistencia tecnológica. Todo aquel equipo y servicio indispensable a ser utilizado por las personas con impedimentos con el propósito de aumentar, mantener o mejorar sus capacidades funcionales, incluyendo intérpretes, anotadores y lectores, cuando esté recomendado en el programa individualizado de servicios.

(4) Cernimiento inicial. Proceso utilizado para identificar las personas que requieran evaluaciones para determinar la presencia de algún impedimento o retraso en el desarrollo.

(5) Departamento. Departamento de Educación, incluyendo al Instituto de Reforma Educativa.

(6) Diagnóstico. Proceso mediante el cual, a base de los resultados de las pruebas y evaluaciones pertinentes, se establecen las necesidades especiales de la persona con impedimentos.

(7) Educación especial. Enseñanza pública gratuita especialmente diseñada para responder a las necesidades particulares de la persona con impedimentos, en el ambiente menos restrictivo.

(8) Equipo multidisciplinario. Equipo formado por profesionales de múltiples disciplinas, debidamente calificados que estará a cargo de la evaluación, planificación, implantación de los servicios, con la participación, durante todo el proceso, de los padres y aún de la propia persona con impedimentos, si fuera adecuada su participación.

(9) Evaluación. Administración e interpretación de las pruebas o los instrumentos administrados por personal calificado y certificado en su disciplina que se utilizan para determinar las necesidades de la persona con impedimentos.

(10) Impedimento. Cualquier condición física, mental o emocional que limite o interfiera con el desarrollo o la capacidad de aprendizaje de la persona.

(11) Padre. Se refiere al padre, madre, tutor o encargado.

(12) Persona con impedimentos. Infantes, niños, jóvenes y adultos hasta los veintiún (21) años de edad, inclusive, a quienes se les ha diagnosticado una o varias de las siguientes condiciones: retardación mental, problemas de audición incluyendo sordera, problemas del habla o lenguaje, problemas de visión incluyendo ceguera, disturbios emocionales severos, problemas ortopédicos, autismo, sordo-ciego, daño cerebral por trauma, otras condiciones de salud, problemas específicos de aprendizaje, impedimentos múltiples; quienes por razón de su impedimento, requieran educación especial y servicios relacionados. Incluye también retraso en el desarrollo para los infantes desde el nacimiento hasta los dos (2) años inclusive.

(13) Plan Individualizado de Servicios a la Familia (P.I.S.F.). Es un plan escrito basado en una evaluación mutidisciplinaria del niño y su familia para proveer servicios de intervención temprana a un niño elegible menor de tres (3) años con impedimento y a su familia, que se desarrolla conjuntamente con la familia y el personal calificado apropiado que esté involucrado en la prestación de servicios de intervención temprana.

(14) Programa Educativo Individualizado (P.E.I.). Es un documento escrito para cada persona con impedimentos, especialmente diseñado para responder a sus necesidades educativas particulares, basado en las evaluaciones realizadas por un equipo multidisciplinario, y con la participación de los padres de dicha persona y, cuando sea apropiado, por la propia persona.

(15) Programa Individualizado Escrito de Rehabilitacion (P.I.E.R.). Es un documento escrito en el cual se especifican los servicios a la persona elegible, preparado por la Administración de Rehabilitación Vocacional y desarrollado, por acuerdo, en conjunto, y firmado por la persona elegible o su padre, y por el consejero o coordinador de rehabilitación vocacional, conforme a la reglamentación federal y estatal.

(16) Registro. Mecanismo mediante el cual se inscriben de forma continua, los nombres e información básica de las personas que solicitan servicios de educación especial.

(17) Secretaría. La Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos.

(18) Secretario Auxiliar. El Secretario o Secretaria de la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos.

(19) Secretario. Secretario o Secretaria del Departamento de Educación.

(20) Servicios de intervención temprana. Aquellos especialmente diseñados para responder a las necesidades de desarrollo del infante de cero (0) a dos (2) años inclusive y las de su familia para promover el desarrollo de éste.

(21) Servicios integrales. Servicios educativos y relacionados que se suplen de forma coordinada, compatibles con unas metas y objetivos comunes recogidos en el programa individualizado de servicios.

(22) Servicios relacionados con la educación. Servicios de salud y de apoyo indispensables, que se requieren para que la persona con impedimentos se beneficie de la educación especial para desarrollar al máximo sus potencialidades.

(23) Transición. Proceso para facilitar a la persona con impedimentos su adaptación o integración a un nuevo ambiente, de las etapas de intervención temprana a la preescolar; a la escolar; al mundo del trabajo; a la vida independiente, o a la educación post secundaria.

(Junio 7, 1996, Núm. 51, art. 2.)

Art. 3. Declaración de política pública. (18 L.P.R.A. sec. 1352)

El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso de promover el derecho constitucional de toda persona a una educación gratuita que propenda al “pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. Para el logro de este propósito se trabajará conjuntamente con la familia, ya que el desarrollo integral de la persona con impedimentos debe estar enmarcado en su contexto familiar.

Forma parte de esta política pública sobre las personas con impedimentos, hasta donde los recursos del Estado lo permitan, garantizar:

(1) Una educación pública, gratuita y apropiada, en el ambiente menos restrictivo posible, especialmente diseñada de acuerdo a las necesidades individuales de las personas con impedimentos y con todos los servicios relacionados indispensables para su desarrollo, según se establezca en su plan individualizado de servicios, y lo más cerca posible de las demás personas sin impedimentos. Esto aplica tanto a las escuelas públicas del Departamento de Educación como a las Escuelas de la Comunidad bajo la administración del Instituto de Reforma Educativa.

(2) Un proceso de identificación, localización, registro y una evaluación por un equipo multidisciplinario debidamente calificado de todas las personas con posibles impedimentos, dentro o fuera de la escuela, desde el nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad inclusive.

(3) El diseño de un Programa Educativo Individualizado (PEI) que establezca las metas a largo y corto plazo, los servicios educativos y los servicios relacionados indispensables según lo determine el equipo multidisciplinario.

(4) La confidencialidad de toda información personal.

(5) Un sistema sencillo, rápido y justo de ventilación de querellas.

(6) La participación de los padres en la toma de decisiones en todo proceso relacionado con sus hijos.

(7) Una alta prioridad en los esfuerzos de carácter preventivo para reducir la incidencia de impedimentos en las personas.

(8) Actividades que promuevan la inclusión de las personas con impedimentos y de su familia a la comunidad.

(Junio 7, 1996, Núm.51, art. 3.)

Art. 4. Derechos y responsabilidades. (18 L.P.R.A. sec. 1353)

(a) Derechos de las personas con impedimentos. Toda persona con impedimentos tendrá derecho a:

(1) Que se le garantice, de manera efectiva, iguales derechos que a las personas sin impedimentos.

(2) Ser representad[a]s ante las agencias y foros pertinentes por sus padres para defender sus derechos e intereses.

(3) Recibir protección contra negligencia, maltrato, prejuicio, abuso o descuido por parte de sus padres, de sus maestros y de la comunidad en general.

(4) Recibir, en la ubicación menos restrictiva, una educación pública, gratuita, especial y apropiada, de acuerdo a sus necesidades individuales.

(5) Ser evaluad[a]s y diagnosticados con prontitud por un equipo multidisciplinario, que tome en consideración sus áreas de funcionamiento y necesidades, de modo que pueda recibir los servicios educativos y relacionados indispensables para su educación de acuerdo al programa educativo individualizado para el desarrollo óptimo de sus potencialidades.

(6) Recibir los servicios integrales que respondan a sus necesidades particulares y que se evalúe con frecuencia la calidad y efectividad de los mismos.

(7) Participar cuando sea apropiado en el diseño del Programa Educativo Individualizado (P.E.I.) y en la toma de decisiones en los procesos de transición.

(8) Participar de experiencias en ambientes reales de trabajo, hasta donde sus condiciones lo permitan, a fin de explorar su capacidad para adiestrarse y desarrollarse en una profesión u oficio.

(9) Que se mantenga la confidencialidad de sus expedientes.

(10) Que sus padres o ell[a]s mism[a]s soliciten la remoción del expediente de documentos que puedan serles detrimentales, con arreglo a la reglamentación establecida.

(11) Que las decisiones que se tomen se fundamenten en el mejor interés de su persona.

(b) Responsabilidades y derechos de los padres de las personas con impedimentos. Los derechos y obligaciones de los padres respecto a sus hijos, establecidos en el Código Civil de Puerto Rico, no serán limitados por los derechos y obligaciones que se establecen a continuación en este capítulo:

(1) Los padres serán responsables de:

(A) Atender y cuidar de sus hijos con impedimentos y satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, albergue, cuidado e higiene personal en el ambiente más sano posible.

(B) Orientarse sobre las leyes relacionadas con los menores con impedimentos, los servicios disponibles y las técnicas de manejo de los mismos.

(C) Orientarse en relación a los servicios que las agencias concernidas puedan brindar a sus hijos.

(D) Participar en el proceso de desarrollo del programa de servicios educativos para las personas con impedimentos.

(E) Gestionar y colaborar para que las personas con impedimentos reciban los servicios educativos y el tratamiento prescrito.

(F) Cuidar y conservar en buen estado los equipos que les provean las agencias y cumplir con las disposiciones de la reglamentación correspondiente.

(2) Los padres tendrán derecho a:

(A) Solicitar y recibir orientación por parte de cada agencia pertinente sobre las disposiciones de las leyes estatales y federales relacionadas con la condición de la persona con impedimentos y los procesos de identificación, evaluación, diseño del programa o plan individualizado de servicios, ubicación y debido proceso de ley.

(B) Solicitar, a nombre de la persona con impedimentos, los servicios disponibles en las diversas agencias gubernamentales para las cuales ésta sea elegible.

(C) Tener acceso a los expedientes, las evaluaciones y otros documentos relacionados con sus hijos con impedimentos, de acuerdo a las normas establecidas.

(D) Radicar querella para solicitar reunión de mediación o vista administrativa, en caso de que la persona con impedimentos no esté recibiendo una educación apropiada, en el ambiente menos restrictivo y de acuerdo a los arreglos de servicios contenidos en el P.I.S.F., P.E.I. o P.I.E.R., según sea el caso.

(E) Que las decisiones relacionadas con la identificación, evaluación, ubicación e intervención que afecten a la persona con impedimentos, se tomen en todo momento con su aprobación y consentimiento, a menos que respondan a la decisión de un tribunal.

(F) Que cualquier objeción de parte de éstos sea considerada diligentemente al nivel correspondiente, incluyendo aquellos casos cuyas circunstancias particulares ameriten determinaciones a nivel estatal, o en el foro pertinente.

(Junio 7, 1996, Núm.51, art. 4.)

Art. 5. Secretaría Auxiliar – Creación. (18 L.P.R.A. sec. 1354)

Se crea la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos como un componente operacional del Departamento de Educación, que en adelante será la sucesora del Programa de Educación Especial, a la que se faculta para que se organice, utilizando los poderes, la autonomía y la flexibilidad administrativa y docente otorgadas por este capítulo, para prestar servicios educativos y relacionados a personas con impedimentos; y para coordinar los servicios que se les asignan a las demás agencias participantes.

El Secretario Auxiliar será nombrado por el Secretario de Educación y deberá implantar la política pública establecida en este capítulo. Tomando en consideración la multiplicidad de condiciones y necesidades especiales de las personas con impedimentos y reconociendo la necesidad de que los servicios y equipos se provean con prontitud, se le confiere a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos autonomía administrativa, docente y fiscal para que pueda operar efectivamente.

Autonomía administrativa. La Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos tendrá autonomía para planificar e implantar los procesos administrativos para el logro de una gestión educativa efectiva. Asimismo, podrá tomar decisiones y realizar acciones dirigidas a agilizar el funcionamiento y la operación de la Secretaría Auxiliar. Podrá seleccionar y nombrar el personal docente y clasificado que le prestará servicios, reconocerá los derechos adquiridos en virtud de la preparación y la experiencia de los candidatos en las diferentes categorías; reconocerá también los derechos adquiridos del personal docente. Además, diseñará un sistema de evaluación del personal y proveerá las actividades de crecimiento profesional.

Autonomía docente. La Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos tendrá autonomía docente. Esto implica libertad para desarrollar los currículos especialmente adaptados a las personas con impedimentos y para identificar y seleccionar los equipos y materiales educativos especiales indispensables.

De esta forma podrá proveer al estudiante una diversidad de opciones educativas para que, a base de sus necesidades e intereses particulares, pueda lograr el mayor desarrollo de su personalidad y potencialidades.

Para lograr esa diversidad de alternativas, la Secretaría Auxiliar se podrá organizar siguiendo diferentes esquemas [y] modalidades de servicios incluyendo horarios que se consideren adecuados para alcanzar las metas de excelencia educativa a la que se aspira.

Autonomía fiscal. La Secretaría Auxiliar tendrá su propio presupuesto y autonomía fiscal que le permita preparar, administrar y fiscalizar su presupuesto; reprogramar los fondos asignados o economías de acuerdo a las prioridades de los servicios; efectuar la compra de servicios, de materiales, de libros, de equipos y de suministros sin la intervención de la Secretaría Auxiliar de Servicios Administrativos del Departamento de Educación o su equivalente y sin la sujeción al Programa de Compras, Servicios y Suministros de la sec. 933a del Título 3. Preparará y aprobará un reglamento de compras y pagos de servicios, equipos y suministros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicha ley que sean afines con la autonomía fiscal que el presente capítulo le otorga y para agilizar la contratación de los servicios profesionales y relacionados adecuados a las necesidades especiales de las personas con impedimentos, de acuerdo a las normas y reglamentos que se establezcan en armonía con las prácticas de contabilidad generalmente establecidas y aceptadas como sanas prácticas de administración fiscal.

Se faculta a la Secretaría Auxiliar para recibir donativos, la cual se regirá por las secs. 1101 et seq. del Título 3, los que serán invertidos en servicios directos a los estudiantes con impedimentos.

(Junio 7, 1996, Núm.51, art. 5.)

Art. 7. Secretaría Auxiliar – Responsabilidades de las agencias gubernamentales. (18 L.P.R.A. sec. 1356)

Se asigna a cada agencia las siguientes responsabilidades en adición a cualesquiera otras otorgadas por sus leyes habilitadoras o por cualquier ley especial, estatal o federal. El Secretario Auxiliar coordinará los servicios relacionados con cada agencia:

(1) Responsabilidades comunes.

Todas las agencias, entidades o programas tendrán la responsabilidad de localizar, identificar y referir a la agencia correspondiente a las personas con impedimentos para la solicitud de servicio.

(2) Establecer un reglamento para la implantación de este capítulo en un término no mayor de noventa (90) días naturales, excepto al Departamento de Educación al cual se le confiere noventa (90) días laborables.

(3) Establecer convenios con las otras agencias, con los municipios y con el sector privado que propicien la prestación de los servicios indispensables establecidos en el P.E.I. para el desarrollo educativo de la persona con impedimento.

(4) Colaborar en la prevención e identificación de los casos de maltrato de personas con impedimentos.

(5) Establecer un sistema de control de calidad que garantice prontitud, efectividad y eficiencia en la prestación de sus servicios.

(6) Orientar a los familiares sobre sus derechos, responsabilidades y deberes en relación con las personas con impedimentos.

(7) Mantener un registro confidencial de las personas participantes y los servicios provistos bajo este capítulo.

(8) Consignar en su petición presupuestaria anual el costo estimado de los servicios que les impone este capítulo.

(9) Establecer un sistema de ventilación de querellas sencillo, e investigar y resolver las mismas, según establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(10) Colaborar para establecer un sistema de capacitación y desarrollo del personal que redunde en la disponibilidad de recursos adecuadamente preparados.

(11) Garantizar la continuidad de los servicios mediante el desarrollo de estrategias de coordinación que faciliten la transición de las personas con impedimentos a través de las etapas.

(12) Divulgar los pormenores de este capítulo a la población en general como método de alcance a los participantes potenciales.

(13) Facilitar la colaboración de los padres y la comunidad en el desarrollo de proyectos y servicios que beneficien a las personas con impedimentos.

(14) Proveer servicios de asistencia tecnológica indispensables para el logro de los objetivos de los planes individualizados de cada persona con impedimentos.

(15) Participar en la elaboración del plan de transición cuando sea apropiado.

(b) Responsabilidades específicas.

(1) Departamento de Salud.

(A) Secretaría Auxiliar de Protección y Promoción de la Salud.

(i) Orientar a la ciudadanía en general mediante campañas de divulgación sobre la prevención para la disminución de la incidencia de impedimentos en los niños.

(ii) Realizar un cernimiento inicial durante los primeros tres (3) meses de vida, a todos los infantes que nacen en alguna dependencia del Departamento de Salud o que nazcan en hospitales privados bajo la reforma de salud, y de aquellos que le sean referidos a este Departamento.

Mediante una evaluación y diagnóstico se identificarán los niños que presenten un posible retraso en el desarrollo y a aquellos que tengan un diagnóstico establecido. Con el consentimiento de los padres, los infantes serán referidos al Programa de Intervención Temprana con el fin de establecer su elegibilidad al mismo. Para infantes que resulten elegibles se elaborará un Plan Individualizado de Servicios a la Familia (P.I.S.F.).

(iii) Implantar y brindar los servicios de intervención temprana para infantes con impedimentos elegibles desde su nacimiento hasta los dos (2) años de edad inclusive o treinta y seis (36) meses de edad.

(iv) Coordinar el establecimiento de clínicas periódicas para detectar deficiencias o impedimentos en los niños, jóvenes o adultos hasta los veintiún (21) años de edad inclusive.

(v) Realizar evaluaciones iniciales y diagnósticos diferenciales con análisis de prioridades, recursos, necesidades y recomendaciones como parte de la prestación de servicios a los infantes y niños elegibles hasta los dos (2) años de edad inclusive y a sus familias.

(B) Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.

(i) Desarrollar e implantar los servicios especializados de salud mental y contra la adicción para las personas con impedimentos.

(ii) Desarrollar servicios terapeúticos para menores que por su condición ya sea mental, emocional o de conducta no pueden beneficiarse de servicios educativos y de salud mental a nivel ambulatorio.

(2) Departamento de Educación.

(A) El Secretario de Educación por conducto de la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para personas con impedimentos será responsable de implantar la política pública enunciada que orientará la gestión programática de la Secretaría en materia de educación especial.

(B) Proveer los servicios de educación adaptados a las personas con impedimentos en el sistema público.

(C) Ser responsable por el adecuado funcionamiento de los programas educativos especializados establecidos bajo la administración de las distintas agencias, departamentos e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.

(D) Constituir el Comité Consultivo que se crea en la sec. 1357 de este título y asegurar que sus funciones se cumplan.

(E) Mantener un programa de capacitación profesional y educación continua de los recursos humanos.

(F) Establecer los requerimientos académicos mínimos de educación especial necesarios para obtener una licencia regular de maestro.

(G) Asegurar la disponibilidad y mantenimiento de las instalaciones físicas necesarias para el ofrecimiento de los servicios educativos y relacionados a la población escolar con impedimentos.

(H) Asegurar que todos los Programas y Servicios bajo el Departamento de Educación estén disponibles para las personas con impedimentos en igualdad de condiciones con todos los demás estudiantes del sistema, según se determine apropiado.

(I) Compartir con la Secretaría Auxiliar aquellos recursos necesarios disponibles en las otras dependencias del Departamento para evitar la [duplicación].

(3) Departamento de la Familia.

(A) Administración de Familias y Niños.

(i) Ofrecer los servicios sociales de apoyo a las personas con impedimentos y a sus familias cuando se haya determinado la necesidad de estos servicios y de acuerdo a la reglamentación vigente.

(ii) Colaborar con el Departamento de Educación y su Secretaría Auxiliar para la prestación de los servicios a los menores con impedimentos, desde tres (3) años y hasta la edad compulsoria para la entrada al kindergarten, que puedan beneficiarse de una educación integrada con estudiantes regulares, de acuerdo a los criterios de elegibilidad establecidos.

(iii) Proveer o coordinar con los Departamentos de Salud y de Educación la prestación de los servicios terapeúticos y los demás servicios de apoyo relacionados con el desarrollo integral de las personas con impedimentos.

(iv) Atender con prioridad la prevención y las querellas o los casos de maltrato y negligencia de las personas con impedimentos.

(v) Seleccionar y asignar un padre sustituto para asegurar los derechos de los niños con impedimentos cuando los padres estén incapacitados, no puedan ser localizados o cuando los niños se encuentren bajo la custodia del Estado.

(B) Administración de Rehabilitación Vocacional.

(i) Evaluar, a través del Consejero de Rehabilitación Vocacional, los casos referidos para determinar su elegibilidad a los servicios, según lo establecen las guías estatales y federales.

(ii) Implantar y brindar servicios de vida independiente y rehabilitación vocacional a personas con impedimentos con capacidad para desempeñarse en algún tipo de trabajo, basados en la legislación estatal y federal.

(iii) Diseñar un Programa Individualizado Escrito de Rehabilitación (P.I.E.R.) de acuerdo a las necesidades de la persona con impedimentos y a tono con la reglamentación vigente.

(iv) Colaborar y participar en la redacción e implantación del plan de transición a la vida adulta siempre que sea apropiado.

(4) Departamento de Recreación y Deportes.

(A) Desarrollar un plan para la orientación y capacitación sobre el mejor uso del tiempo libre de la persona con impedimentos para: líderes comunitarios, maestros del programa de educación física y educación física adaptada, técnicos de federaciones olímpicas, entrenadores, padres y personal que trabaja con las personas con impedimentos.

(B) Procurar que las instalaciones recreativas y deportivas cumplan con las normas de accesibilidad y disponibilidad para las personas con impedimentos mediante la participación en los procesos de endoso de diseño, construcción, reconstrucción o mejoras y aceptación final de las instalaciones.

(C) Promover la incorporación de las personas con impedimentos en clínicas deportivas, actividades y competencias recreativas junto con las demás personas para desarrollar y demostrar sus habilidades, servir de ejemplo y fortalecer su autoestima.

(D) Fomentar la investigación sobre nuevos métodos, técnicas y tecnologías en el campo del deporte y la recreación que propicien su desarrollo integral.

(E) Orientar y asesorar al Departamento de Educación, a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia, a las universidades y a otras agencias pertinentes sobre los avances tecnológicos dentro del campo de la recreación y los deportes para brindar servicios a esta población.

(5) Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

(A) Promover y ayudar a desarrollar en forma individualizada, las oportunidades de empleo, con o sin subsidio gubernamental, para las personas con impedimentos calificadas para trabajar.

(B) Participar en la elaboración e implantación del plan de transición a la vida adulta del joven con impedimentos siempre que sea apropiado.

(C) Preparar el plan de empleabilidad de cada joven con impedimentos mayor de dieciséis (16) años, a través de consejeros ocupacionales especializados en las necesidades y capacidades de empleo de esta población, tomando en consideración el acomodo razonable.

(D) Proveer experiencias en ambientes de trabajo naturales como parte de los servicios de transición a ofrecerse a jóvenes con impedimentos, cuando resulte apropiado.

(E) Fomentar y velar por que los patronos provean a la persona con impedimentos el acomodo razonable que le facilite la transición al mundo del trabajo.

(6) Universidad de Puerto Rico.

(A) Promover la investigación y adaptación de tecnología para la población de personas con impedimentos.

(B) Capacitar a un número razonable de profesionales que brinden servicios a las personas con impedimentos de acuerdo a la demanda por estos servicios identificado por las agencias pertinentes.

(C) Proveer en coordinación con las agencias servicios actualizados de educación continua.

(7) Departamento de Corrección y Rehabilitación.

(A) Identificar, a los jóvenes transgresores, los confinados, menores de veintiún (21) años con impedimentos a través del cernimiento inicial establecido en el Plan de Clasificación de la Agencia.

(B) Diseñar el plan de tratamiento individual considerando la condición o necesidad particular, los recursos y programas disponibles en la agencia.

(C) Proveer los servicios de educación adaptados a las personas con impedimentos en coordinación con el Departamento de Educación sin descuidar otros aspectos del Plan de Clasificación incluyendo el referente a la seguridad propia y comunal.

(D) Facilitar el acceso a los confinados y jóvenes transgresores con impedimentos a las activades deportivas o recreativas de la agencia, considerando las condiciones o necesidades particulares.

(E) Promover y facilitar el acceso al adiestramiento, experiencia y oportunidades de trabajo en las instituciones a los internos con impedimentos para desarrollar y capacitarle en ocupaciones o destrezas rentables en el mercado de empleo.

(F) Garantizar de manera efectiva a las personas con impedimentos, hasta donde sus condiciones lo permitan el acceso a los servicios y ofertas disponibles en el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

(Junio 7, 1996, Núm. 51, art. 7.)

*Art. 8. Comité Consultivo. (18 L.P.R.A. sec. 1357)

(1) Composición. El Secretario constituirá un Comité Consultivo integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales nueve (9) representarán el interés público y serán designados por él. La distribución de estos nueve (9) será como sigue: dos (2) personas con impedimentos, uno de los cuales será un joven con impedimentos; tres (3) padres de niños o jóvenes con impedimentos, uno que represente la población de cero a cuatro (0-4) años de edad, otro la de cinco a doce (5-12) años de edad y otro la de trece a veintiún (13-21) años de edad; un ciudadano particular de reconocido interés en los problemas que afectan a los niños y jóvenes con impedimentos; un representante de la universidad del estado y dos (2) especialistas en servicios relacionados, de los cuales uno será un psicólogo escolar.

En representación del gobierno se designarán dos (2) maestros, uno de educación especial y otro de educación regular; un director de escuelas, un director regional y un supervisor, designados por el Secretario Auxiliar; un representante del Secretario de Salud, un representante del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, un representante del Departamento de la Familia, el cual será de la Administración de Familias y Niños; un representante de la Administración de Rehabilitación Vocacional, un representante del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y dos (2) representantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que serán nombrados por el Secretario del Departamento al que representan.

Los miembros del Comité Consultivo designados por el Secretario serán nombrados por un término de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los representantes de los Secretarios de los Departamentos de Salud, de Recreación y Deportes, de la Familia, de Corrección y Rehabilitación y del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ocuparán sus cargos por el término de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos iniciales de los nueve representantes del interés público serán hechos de la siguiente forma: tres (3) miembros por un término de dos (2) años, tres (3) miembros por un término de tres (3) años y tres (3) miembros por un término de cuatro (4) años.

Al finalizar los términos de los nombramientos iniciales, los nombramientos subsiguientes serán por un término de cuatro (4) años.

El Comité evaluará la labor de sus miembros cada dos (2) años y someterá sus recomendaciones al Secretario. El Secretario podrá separar a los funcionarios nombrados por él o solicitar la separación de cualquier representante de otro Departamento por justa causa, previa notificación y celebración de vistas.

De ocurrir una vacante, el Secretario extenderá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro sustituido.

El Comité elegirá un presidente de entre sus miembros. Los miembros del Comité que no sean funcionarios o empleados públicos recibirán el pago de una dieta, según lo dispuesto de la reglamentación del Departamento de Educación, por cada día de sesión a que asistan.

(2) Funciones y deberes. El Comité tendrá las siguientes funciones y deberes:

(a) Estudiar los problemas de las personas con impedimentos y hacer recomendaciones al Secretario y a las agencias ejecutivas correspondientes sobre las medidas necesarias para prevenir y corregir tales problemas.

(b) Estudiar y evaluar toda la legislación y reglamentación vigente que afecte al buen desarrollo de la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos para recomendar la legislación y reglamentación que estime necesaria a tales fines.

(c) Promover el establecimiento de programas de educación y orientación para beneficio de las personas con impedimentos.

(d) Preparar y aprobar un reglamento interno que establezca un sistema adecuado para el cumplimiento de sus funciones. El mismo deberá ser aprobado por el Secretario.

(e) Reunirse con el Secretario y con el Secretario Auxiliar, según se establezca en el reglamento del Comité.

(f) Rendir anualmente un informe sobre sus actividades y logros el cual será sometido a la consideración del Secretario, del Gobernador y de la Asamblea Legislativa.

(g) Tener libre acceso, siguiendo la reglamentación establecida, a los archivos y estudios preparados por el Departamento y de cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno, a fin de obtener cualquier información, cuya divulgación no hubiese sido restringida por disposición expresa de ley, que sea necesaria para llevar a cabo sus funciones.

(h) Poder usar los servicios de los asesores, técnicos y empleados del Departamento, previa notificación y autorización del Secretario, para el desarrollo de sus investigaciones, estudios, programas y demás funciones prescritas por esta sección.

(Junio 7, 1996, Núm 51, art. 8; Diciembre 18, 1997, Núm. 167, sec. 1; Junio 10, 2000, Núm. 97, art. 17.)

Art. 9. Implantación. (18 L.P.R.A. sec. 1358)

La implantación de este capítulo se realizará de forma escalonada durante un período de cuatro (4) años al cabo de los cuales se culminará el proceso de implantación y quedarán en pleno vigor todas las disposiciones de la misma.

Para facilitar la implantación, las agencias prepararán un plan maestro de implantación que cubrirá las etapas o áreas de trabajo de cada agencia, y, bajo la coordinación del Secretario Auxiliar, se armonizarán y compatibilizarán unos planes con otros.

Durante el primer año de vigencia, y según los términos de tiempo establecidos en este capítulo, se producirán, pero sin limitarse a, los siguientes documentos: plan maestro de implantación, reglamentos y procedimientos de implantación y acuerdos interagenciales.

(Junio 7, 1996, Núm. 51, art. 9.)

Omitido (18 L.P.R.A. omitido)

LEY DE SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES PARA PERSONAS CON IMPEDIMENTOS

Art. 11. Informe anual. (18 L.P.R.A. sec. 1359)

Las agencias a las cuales este capítulo impone responsabilidades deberán rendir un informe anual integrado a la Legislatura y al Gobernador sobre el estado de situación, progreso, proyecciones y logros relacionados con el proceso de implantación de este capítulo. El Secretario Auxiliar coordinará la preparación del informe anual integrado.

(Junio 7, 1996, Núm.51, art. 11.)

Derogadas. (18 L.P.R.A. sec. 1401 a 1407)

Ley de Junio 5, 1985, Núm. 27, p. 97, art. 1, ef. Junio 5, 1985.

Ley Núm. 167 del año 1997 Enmienda la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos

(P. de la S. 1087), Ley núm. 167, 1997

(Conferencia)

LEY NUM. 167 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1997

Para enmendar los primeros tres párrafos del inciso (A) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, a fin de incluir como miembros del Comité Consultivo a dos (2) representantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento de sus derechos y libertades fundamentales. Asimismo, establece que el Gobierno debe sostener un sistema de educación pública primario y secundario, libre de costo y de carácter no sectario para todos nuestros niños y jóvenes sin distinciones por religión, raza, origen étnico, sexo o condición física o mental.

La Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, ratifica el derecho de las personas con impedimentos a recibir una educación pública, gratuita y de acuerdo a sus necesidades, que les permita desarrollarse plenamente y convivir con dignidad en la comunidad de la que forman parte. Con este propósito el Artículo 7 de la Ley Núm. 51, antes citada, estableció las responsabilidades y funciones de todas las agencias que deben brindar servicios especializados y profesionales directos o relacionados a este sector de la población. Al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos se le designaron unas responsabilidades específicas, que incluyen la promoción y desarrollo de oportunidades de empleo para personas con impedimentos.

Para facilitar y armonizar los servicios que presta cada agencia, el Artículo 8 de la Ley dispone para la composición de un Comité Consultivo integrado por diecinueve (19) miembros de los cuales nueve (9) representarán el interés público.

Las personas designadas a dicho comité en representación del Gobierno provienen de los departamentos de Educación, Salud, Recreación y Deportes, Corrección y Rehabilitación y de la Familia.

Sin embargo, la Ley Núm. 51, antes citada, no provee para representación en dicho Comité de personas relacionadas al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Conforme al espíritu de la propia Ley y al propósito que la misma persigue, es necesaria la integración de personas que representan a dicho Departamento.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmiendan los primeros tres párrafos del inciso (A) del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, para que se lea como sigue:

“Artículo 8.-Comité Consultivo

(A) Composición El Secretario constituirá un Comité Consultivo integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales nueve (9) representarán el interés público y serán designados por él. La distribución de estos nueve (9) será como sigue: dos (2) personas con impedimentos, uno de los cuales será un joven con impedimentos; tres (3) padres de niños o jóvenes con impedimentos, uno que represente la población de cero a cuatro (0-4) años de edad, otro la de cinco a doce (5-12) años de edad y otro la de trece a veintiuno (13-21) años de edad; un (1) ciudadano particular de reconocido interés en los problemas que afectan a los niños y jóvenes con impedimentos; un (1) representante de la universidad del estado y dos (2) especialistas en servicios relacionados, de los cuales uno será un psicólogo escolar.

En representación del gobierno se designarán dos (2) maestros, uno (1) de educación especial y otro de educación regular, un (1) director de escuelas, un (1) director regional y un (1) supervisor, designados por el Secretario Auxiliar, un (1) representante del Secretario de Salud, un (1) representante del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, dos (2) representantes del Departamento de la Familia, uno de los cuales será de la Administración de Rehabilitación Vocacional y otro de la Administración de Familias y Niños, un (1) representante del Departamento de Corrección y Rehabilitación y dos (2) representantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que serán nombrados por el Secretario del Departamento al que representan.

Los miembros del Comité Consultivo designados por el Secretario serán nombrados por un término de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los representantes de los Secretarios de los Departamentos de Salud, de Recreación y Deportes, de la Familia, de Corrección y Rehabilitación y del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ocuparán sus cargos por el término de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos iniciales de los nueve representantes del interés público serán hechos de la siguiente forma: tres (3) miembros por un término de dos (2) años, tres (3) miembros por un término de tres (3) años y tres (3) miembros por un término de cuatro (4) años.

(B) . . . ”

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación