Ley de Bastón Blanco de PR de 1940

Ley 169 de 1940

PARA ESTABLECER EL CARNET DACTILAR DEL CIEGO EN PUERTO RICO; DECLARAR INSIGNIA OFICIAL DEL CIEGO EL BASTÓN BLANCO Y AUTORIZAR LAS SEÑALES DE AUXILIO Y PROTECCIÓN POR MEDIO DE BASTON; PARA ESTABLECER EL REGISTRO PERMANENTE DE CIEGOS TECNICOS Y TOTALES EN LA JUNTA VOCACIONAL PARA CIEGOS ADULTOS DE PUERTO RICO; FIJÁR DERECHOS DE INSCRIPCION Y PENALIDADES POR INFRACCIONES DE ESTA LEY, Y PARA OTROS FINES.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Por la presente se establece en Puerto Rico un sistema de identificación personal de los ciegos que sean clasificados dentro del término oftalmológico determinativo de que una persona está técnicamente ciega a los efectos tipológicos. Esta identificación consiste de una cédula personal que deberá llevar consigo en todo momento la persona clasificada como tal ciego y el cual documento será conocido como carnet dactilar del ciego.

Artículo 2.- Para poderse expedir un carnet dactilar de ciego, deberá llenar el interesado -una solicitud en un modelo especial debidamente preparado por la Junta Vocacional para Ciegos Adultos creada por la Resolución Conjunta No. 70 aprobada el 15 de mayo de 1936, Y en’ el cual se harán constar no sólo los informes necesarios para la identificación personal sino que el estado de ceguedad técnica permanente deberá ser certificado, por un oftalmólogo del Departamento de Sanidad y en caso de ceguedad total, por cualquier oficial médico del servicio de Sanidad Insular o municipal de Puerto RícO.

Artículo 3.- La Junta Vocacional para Ciegos Adultos queda por: la presente autorizada para reglamentar la expedición del carnet dactilar del ciego y expedir el mismo mediante el pago de un derecho de veinticinco (25) centavos; Disponiéndose, que cuando se trate de un ciego pobre de solemnidad se le expedirá dicho carnet libre de todo pago.

Artículo 4- El original del carnet dactilar del ciego en cada caso será extendido bajo el sello y firmas del Presidente y Secretario de la Junta, pero al interesado se le expedirá una copia de la reproducción fotográfica debiendo archivarse en la oficina de la Junta Vocacional el original y el negativo daguerreotípico. Como referencia de identificación, deberán imprimirse las huellas digitales de todos los dedos. de la mano derecha o en su defecto los de la izquierda.

Artículo 5- Las huellas digitales de.cada ciego deberán aparecer tanto en la solicitud como en la tarjeta de identificación y deberán ser tomadas en el puesto de policía más cercano a la residencia del interesado.

Artículo 6- Toda persona a la cual se le expida un carnet dactilar de ciego quedará autorizada para llevar y usar en Puerto Rico un bastón blanco como insignia indicativa de que es una persona. técnicamente ciega.

Artículo 7- El bastón a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, puede ser cualquier bastón de uso corriente enteramente blanco a excepción de la punta inferior que deberá ser*de color rojo en la última pulgada y media.

Artículo 8- Pueden los ciegos usar dicho bastón como señal para los vehículos que transitan por las vías públicas de que deben detener la marcha para permitir el paso del ciego evitando un accidente que ponga en riesgo su vida. Los policías de tránsito deberán auxiliar a los ciegos cuando éstos indiquen con sus bastones que desean cruzar las vías públicas.

Artículo 9- La Junta Vocacional para Ciegos Adultos de Puerto Rico queda facultada para preparar y se le ordena que prepare un registro permanente de los ciegos de Puerto Rico en el cual se anotarán los datos que la Junta creyere oportunos con relación a cada ciego. Este registro deberá empezarse a llenar con todos los nombres de los ciegos que figuran matriculados en las instituciones de ciegos del Departamento de Sanidad; con los de los ciegos que hubieren sido clasificados como tales en cualquier censo especial de ciegos que se haya hecho en Puerto Rico y con los nombres de los ciegos a los cuales se le expida carnet dactilar de acuerdo con esta Ley, en caso de que sus nombres no figuraren en los casos anteriormente relacionados, y en lo sucesivo según lo dispusíere la Junta Vocacional por reglamento.

Artículo 10- Las cantidades que se recauden por la expedición de carnets dactilares, certificaciones, donativos y demás ingresos en relación con esta Ley, deberán ingresarse en la Tesorería de Puerto Rico en un fondo especial que se denominará ”Fondo Especial del Carnet Dactilar del Ciego, Fondo de Depósito” (Blind Identification Card Trust Fund), el cual estará a disposición de la Junta Vocacional para Ciegos Adultos para ser gastados en la ejecución de la presente Ley.

Artículo 11- La Junta Vocacional para Ciegos Adultos podrá, además, disponer de sus asignaciones de gastos eventuales o ¡Inprevistos, para llevar a cabo los fines de esta Ley.

Artículo 12- Tanto las solicitudes presentadas por los. ciegos como los registros permanentes constituirán documentos públicos de los cuales podrá expedirse copia certificada por el Secretario de la Junta Vocacional para Ciegos Adultos mediante el pago dé cincuenta centavos (50¢) por cada documento.

Artículo 13- Toda persona que valiéndose del uso de un bastón blanco autorizado en la presente Ley como insignia un ciego o que usare un carnet dactilar de ciego con el fin de hacerse pasar por un ciego sin serlo, incurrirá en un delito menos grave (Misdemeanor) y convicto que fuere por un tribunal de justicia, será sentenciado a pagar una multa no mayor de cincuenta dólares ($50) o a sufrir encarcelamiento por un término no mayor de treinta (30) días o ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 14- Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.

Artículo 15- Esta Ley empezará a regir a los noventa días de su aprobación.

Aprobada en 1940.